Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el veinticinco de noviembre del año en curso, resolvió el recurso de revisión 2145/2009, declarando constitucional el artículo 422, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales y negando el amparo al quejoso.
La materia principal de este asunto era el análisis de constitucionalidad del referido artículo, el cual establece que para la procedencia de la libertad por desvanecimiento de datos, después del dictado el auto de formal prisión y en cualquier etapa de la instrucción, es necesario que aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron de base para comprobar el cuerpo del delito. Para el promovente del juicio de amparo, tal norma violaba los principios constitucionales de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, pues bastaría con desmentir un dato para que el cuerpo del delito quedara incompleto y, por ende, desvanecido.
La Primera Sala inició su argumentación señalando que el desvanecimiento de un dato no equivale al desvanecimiento de un elemento del cuerpo del delito. La norma impugnada, se dice en la sentencia, no está dirigida a los “elementos normativos”, sino a los “datos”, es decir, a los medios de prueba mediante los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había configurado.
Hecha esta distinción, la Primera Sala afirmó que la expresión “plenamente desvanecidos”, incluida en la norma impugnada, y referida a los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, no puede estar destinada solamente para uno (o cualquiera) de los datos, sino a todos y cada uno de los ellos. Lo anterior, porque el adverbio “plenamente” se compone de la forma adjetiva “pleno” cuyo significado es sinónimo de “absoluto” o “completo”, y que permite suponer que el desvanecimiento de cada uno de los datos debe ser total. Así, lo que en realidad busca la norma es refutar prácticamente todos los medios de prueba que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito.
A partir de lo anterior, la Primera Sala concluye que esta norma no viola el principio de presunción de inocencia, toda vez que la exigencia de desvanecer todos los datos, no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho fundamental, pues permite que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad.
Por lo que hace al principio de legalidad, la norma impugnada no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, pues se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, sin que ninguno de los términos empleados sufra de notoria ambigüedad y sin que los conceptos utilizados por el legislador sean particularmente vagos.
Por último, la Primera Sala concluye que la norma impugnada tampoco transgrede el contenido de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el principio acusatorio, pues, por el contrario, la medida tiene como fin impedir que un procesado tenga que pasar por todo un proceso penal cuando los medios de prueba con los que se contaba para mantenerlo en ese estado han desaparecido.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto que tiene que ver, en lo fundamental, con las reformas a los artículos 301 y 308 de la Ley General de Salud, referentes a la regulación del consumo, comercialización y exposición a los efectos de productos derivados del tabaco.
Lo anterior se determinó en sesión de 25 de noviembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 105/2009. En el caso concreto, un particular impugna, en lo fundamental, la constitucionalidad de los artículo 301 y 308 de la Ley General de Salud, ya que el primer precepto impugnado obligaba a que toda publicidad concerniente al alcohol y al tabaco, debía ser revisada y autorizada por la Secretaría de Salud antes de ser expuesta al público. A lo anterior, agrega que ocasiona un daño moral, ya que la publicidad en las personas no puede revertirse, por lo que deja en estado de indefensión o desprotección a los ciudadanos que no tengan información clara y exacta sobre los daños que trae el consumo de tabaco, lo cual constituye una violación directa al citado precepto constitucional. Lo anterior, según el quejoso, porque vulneran el artículo 4º constitucional.
La Primera Sala estimó reasumir la competencia originaria del amparo mencionado, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
Ello es así, toda vez que, dado el caso, la Sala se podrá pronunciar respecto a diversos artículos constitucionales, en particular en relación con el artículo 4° y a diversos instrumentos internacionales.
Además, previo al estudio de los planteamientos de constitucionalidad habrá de determinarse si las calidades que el solicitante de amparo ostenta de “fumador”, “no fumador” y “consumidor potencial”, son suficientes para acreditar el interés requerido para acudir a un juicio de garantías en el que se reclama la normatividad que autoriza la publicidad y el consumo del tabaco, y, en su caso, como habrán de acreditarse tales calidades, así como el perjuicio que le ocasionan dichas actividades.
Asimismo, en el caso habrán de hacerse análisis y pronunciamientos acerca de conceptos relativos al interés legítimo, al interés jurídicamente relevante, al interés jurídico, y a los intereses difusos o colectivos, y respecto de si la facultad impugnatoria de un acto autoritario corresponden en exclusiva a quien sufre en su esfera jurídica-protegida una afectación directa, inmediata y actual, o si este criterio ha sido superado (como dice el recurrente), lo que implicaría el análisis y pronunciamiento de diverso tema de especial interés, como es el determinar los alcances de una eventual sentencia protectora en estos casos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción, para conocer de un asunto que tiene que ver con la revocación del cargo del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, que ejercía desde abril de 2008, por parte de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.
Lo anterior se resolvió en sesión de 25 de noviembre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 108/2009. En el caso concreto, en sesión del uno de abril de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur eligió al quejoso como Magistrado Presidente de dicho cuerpo colegiado para el periodo comprendido desde esa misma fecha a abril de dos mil once. Sin embargo en dos mil nueve el Pleno antes mencionado designó como Presidente a un diverso magistrado. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso promovió amparo.
La Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción, en virtud de que el asunto en cuestión reviste interés y trascendencia, ya que al resolverlo, es posible pronunciarse acerca de la posibilidad o imposibilidad constitucional y legal de que el Pleno de un Tribunal Superior de Justicia de algún Estado de la República sea susceptible de tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando decida revocar, de manera anticipada, a su Magistrado Presidente, su nombramiento y, en su caso de resultar afirmativa la respuesta a este cuestionamiento, en qué supuesto y bajo qué condiciones podría ello verificarse.
Los ministros consideraron que al conocer del presente asunto y bajo el supuesto que se estudie el fondo del asunto, el criterio que se adopte resulta de enorme impacto para los Poderes Judiciales de la Entidades Federativas, porque la forma de integración de los mismos, se verá alterada substancialmente, si se estima que en cualquier momento, aún sin cumplirse con el periodo de gestión relativo, los Presidentes de esos entes pueden ser removidos de su cargo.
Además, la decisión que se tome involucra una interpretación directa del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, cuyo conocimiento corresponde originalmente a esta Suprema Corte.
RESOLUCIÓN DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Extradición Internacional, toda vez que dicha ley sí respeta la garantía de audiencia a favor de las personas cuya extradición es solicitada, en virtud de que prevé un procedimiento ante un Juez de Distrito para, en primer lugar, darle a conocer la solicitud de extradición y, en segundo término, para poder oponer excepciones y ofrecer pruebas que el interesado estime necesarias para su defensa, las cuales sí deben ser tomadas en consideración por la Secretaría de Relaciones Exteriores al momento de dictar resolución.
Lo anterior se resolvió en sesión de 25 de noviembre del año en curso, al negar el amparo 2051/2009. En el caso, el gobierno de Estados Unidos solicitó a México la formal extradición internacional del ahora quejoso con fundamento en el Tratado de Extradición entre los países antes mencionados, y la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió la extradición solicitada. Inconforme, el quejoso promovió amparo, pues según él, dicha ley es inconstitucional por violentar el artículo 16 constitucional, en virtud de que tal Secretaría carece de competencia constitucional para resolver los procedimientos de extradición, además de que se invade la diversa competencia judicial al constreñir al juzgador a emitir una opinión.
La Primera Sala argumentó lo anterior, toda vez que, reiterando el criterio del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, el procedimiento de extradición es un acto exclusivo de la soberanía nacional cuya decisión debe reservarse al criterio del Ejecutivo Federal, pues no requiere de la sustanciación de un juicio previo ni de la existencia de una controversia que deban resolver los tribunales de la Federación, ya que el procedimiento de extradición no tiene la naturaleza de un juicio penal.
Así las cosas, a los sujetos reclamados no se les aplican las normas constitucionales y legales relativas al proceso penal en México, sino los términos, condiciones, requisitos y procedimiento que establece la Ley de Extradición Internacional y, en su caso, el tratado internacional celebrado con el Estado requirente, pues es en este último es donde serán juzgados conforme a su legislación interna.
Por otra parte, los ministros concluyeron que no existe antagonismo alguno entre la Constitución Federal, el tratado internacional que nos ocupa y la legislación ordinaria especial en la materia, de tal modo que puede concluirse que conforme a tales ordenamientos el Poder Ejecutivo es la autoridad competente para resolver el procedimiento de extradición.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que son constitucionales los artículos 109, fracción X y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que, en el primero, no propicia una doble tributación y, en el segundo, porque la falta de una definición de la expresión “ingreso esporádico”, no se traduce en violación de la garantía de legalidad tributaria.
Lo anterior se determinó en sesión de 4 de noviembre del presente año, al negar sesenta y seis amparos donde, en esencia, las quejosas consideran que la autoridad hacendaria indebidamente les retuvo el 20% de los recursos de su cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que dichos recursos constituían un ingreso esporádico, de acuerdo a los artículos ya referidos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Sobre el particular, la Primera Sala sostuvo que el término “esporádico”, cuyo significado es ocasional, disperso, sin antecedentes, cobra sentido si ubicamos el artículo donde se encuentra, como parte del capítulo “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”, lo cual se traduce, en ingresos que no se perciben de manera ordinaria, cotidiana y regular, precisamente por tratarse de un retiro recibido en una sola exhibición u ocasionalmente. En esa medida, la supuesta falta de definición no resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria.
Por lo que se refiere a la fracción X del artículo 109 de la ley que nos ocupa, los ministros expresaron que no existe una doble tributación, al gravar el excedente de noventa salarios mínimos, que deriven del retiro de la cuenta individual de retiro, cesantía y vejez.
Señalaron que la cuenta individual se encuentra integrada por la aportación tripartita efectuada por el trabajador, patrón y gobierno, en la parte proporcional que le corresponde del salario base cotización, respecto de lo cual de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta las aportaciones efectuadas por el patrón, el gobierno y sus rendimientos cuando se enteran a la cuenta individual no se consideran ingresos acumulables, por tanto, no son gravadas en tal momento.
Por lo que se refiere a la parte correspondiente del trabajador, la que el patrón tiene la obligación de retener al efectuar el pago de los salarios, no se puede hablar de una doble tributación, porque el pago del impuesto que se efectuó respecto a esa partida derivó de la obtención de un ingreso por salario, cuestión diversa a la cantidad que es retirada por el trabajador junto con las demás aportaciones efectuadas por el patrón y el gobierno, con los rendimientos correspondientes al provenir de la cuenta individual, los cuales en eses momento son gravados como ingreso proveniente de la fuente de ahorro.
Es así, que se señaló que uno y otro concepto —el ingreso por salario, por un lado, y el obtenido con cargo a la cuenta individual, por el otro— no pueden ser considerados como renta proveniente de la misma fuente, dado que el primero deriva exclusivamente del trabajo, mientras que en el segundo factoriza también el ahorro, adicionado a la acumulación de las aportaciones del patrón y del Gobierno. De esta forma, resulta cuestionable hablar de una doble tributación, lo que aun cuando así lo fuera, ello no es inconstitucional.
Ahora bien, la disposición anterior tampoco viola el principio de equidad tributaria, por el trato diferenciado en el monto que se otorga de exención, al supuesto en que los trabajadores disponen de los fondos de la cuenta individual administrada por la afore, los retira y los recibe en una sola exhibición, y cuando se realiza un retiro parcial por concepto de gastos de matrimonio.
Los Ministros señalaron que dichos supuestos son diferentes, ya que en el primero se efectúa un retiro total de las aportaciones tripartitas y sus rendimientos junto con la cuota social aportada por el gobierno, y al respecto se encuentran exentos noventa salarios mínimos, y en el otro se trata de un retiro parcial de treinta salarios mínimos, por concepto de matrimonio, los cuales están exentos.
En el presente caso, en la medida que son distintos los supuestos, ello hace que sea constitucional el ordenamiento impugnado. Se insiste, no están en esa misma situación los trabajadores que efectúan el retiro parcial de treinta salarios mínimos, proveniente de la cuota social que es aportada por el Gobierno Federal, por concepto de gastos de matrimonio, frente a los trabajadores que efectúan el retiro total de las aportaciones tripartitas efectuadas a la subcuenta de retiro, por cesantía y vejez, debido a una terminación laboral, supuesto en el cual en términos cuantitativos la exención es mayor porque es de noventa salarios mínimos.
Finalmente, es de mencionar que en los mismos términos se resolvieron, en sesión de 7 de octubre del presente año, doce amparos sobre los artículos 109, fracción X y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que procede el reconocimiento de inocencia si contra una misma persona se emiten dos sentencias por el delito de favorecimiento de evasión de presos o reos, por órganos jurisdiccionales del fuero común y del federal (legislación penal federal y del Estado de Durango).
Así se determinó en sesión de 4 de noviembre del presente año, al resolver la contradicción de tesis 25/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si procede el reconocimiento de inocencia ante dos sentencias penales emitidas por los mismos hechos y delitos, en el caso, favorecimiento de evasión de presos reos, en contra de una persona, por órganos jurisdiccionales del fuero común y del fuero federal, respectivamente (interpretación de la fracción V del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales).
La Primera Sala consideró lo anterior en virtud de que los hechos se subsumen en dos tipos penales que prohíben el despliegue de la misma conducta, como consecuencia de que el favorecimiento de la evasión recae en presos o reos que están a disposición de órganos jurisdiccionales de fuero común y del federal, sin que tenga relevancia el juicio de subsunción, sino la circunstancia de que se hayan seguido diversos procedimientos penales por los mismos hechos, en ambos fueros, en contra del mismo sujeto activo, que culminaron con el dictado de dos sentencias condenatorias por el mismo delito.
Por lo mismo, los ministros consideraron que se cumplen todos los extremos exigidos para declarar procedente el reconocimiento de inocencia (ser condenado por los mismos hechos, se trate del mismo delito y que las sentencias condenatorias se hayan dictado en juicios distintos), y ante tal panorama fáctico y normativo debe prevalecer la sentencia más benigna.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 226, primera categoría, fracción 98, de la Ley del Instituto para la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, no viola las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación, ello en virtud de que se da un trato igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias evitando un trato discriminatorio entre los miembros del ejército ya que dependerá del grado de avance de la enfermedad que aquéllos tengan.
Lo anterior se resolvió en sesión de 4 de noviembre del año en curso, al resolver el amparo 1928/2009. En el caso, el ahora quejoso fue declarado inútil en primera categoría por padecer debilidad y fatigabilidad en diversos músculos (miastenia gravis) mediante un certificado médico expedido por el Hospital Central Militar, padecimiento consignado en el artículo ahora impugnado. Mediante oficio se notificó al quejoso la declaración de procedencia provisional de retiro por inutilidad contraída fuera de actos de servicio y se ordenó que se le dejara de proporcionar atención medica. Por tal motivo, promovió juicio de amparo.
Sobre el particular, la Primera Sala argumentó que tratándose de ciertos padecimientos médicos que tienen distintos grados de afección para el individuo, sería una exigencia desmedida para el legislador el que casuísticamente tuviera que establecer en las normas generales esos distintos grados de afección.
Además, conforme a una interpretación sistemática con el artículo 24, fracción IV, de la propia legislación, sólo se provoca “inutilidad” para el servicio de las armas, cuando lo avanzado de la enfermedad provoque invalidez, consecuentemente, no puede considerarse violatorio de las garantías de igualdad y no discriminación previstas en el artículo 1° constitucional.
Los ministros concluyeron que la norma impugnada, en sí misma, no es violatoria de garantías, ya que la medida adoptada por el legislador no carece de razonabilidad, dado que la enfermedad antes mencionada puede causar invalidez de acuerdo con su grado de avance, elemento que deberá tomar en cuenta la autoridad al aplicar dicha ley, máxime cuando se trata del régimen militar, el cual debe garantizar que los individuos que integran las fuerzas armadas estén en optimas condiciones físicas y mentales para el servicio.
Es de mencionar que la Sala, en aras de que resulte expedita la impartición de justicia en el presente asunto, consideró que carece de la debida fundamentación y motivación el oficio mediante el cual se decretó la procedencia definitiva de retiro por inutilidad en actos fuera de servicio del quejoso, por lo mismo se ordenó que la autoridad emita uno nuevo con base en la interpretación del artículo impugnado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió inmediata libertad a nueve personas acusadas de participar en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, del municipio de Chenalhó, Chiapas; esto, al considerar que sus garantías constitucionales de debido proceso y defensa adecuada fueron violadas.
El asunto encuentra origen en los hechos ocurridos en tal fecha cuando varias personas que se encontraban en una iglesia de esa comunidad fueron atacadas por un grupo indeterminado de sujetos, causando la muerte de 45 personas y lesiones a 16 más.
En aquél momento, los hechos fueron investigados por el Ministerio Público de la Federación, órgano que determinó ejercer acción penal en contra de los quejosos, al considerarlos probables responsables en la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, asociación delictuosa, portación de armas de fuego sin licencia y portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
El proceso penal dio inicio ante un Juez de Distrito en el Estado de Chiapas y -tras diversas apelaciones y reposiciones del procedimiento-, éste concluyó con el dictado de una sentencia el cuatro de enero de dos mil ocho, en la que un tribunal unitario confirmó la condena de los quejosos, fijándoles una pena de 25 años de prisión.
Tal sentencia fue combatida mediante juicio de amparo, razón por la que la Primera Sala de la Suprema Corte tuvo conocimiento del asunto.
La resolución de este juicio de amparo 33/2008 es coincidente con lo que la Primera Sala aprobó al resolver por mayoría de 4 votos los diversos amparos 8/2008, 10/2008, 16/2008 y esencialmente el 9/2008, fallados en sesión de 12 de agosto del presente año. Esto se debe a que las causas penales de origen fueron acumuladas y se encuentran estrechamente relacionadas.
En efecto, con base en tales precedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte llegó a la conclusión de que en el presente caso, como en los otros, los quejosos fueron condenados y declarados culpables como resultado de un juicio plagado de violaciones a sus garantías constitucionales, específicamente a su garantía de ser procesados penalmente mediante un juicio apegado a derecho.
Después de analizar los planteamientos de los quejosos, los Ministros determinaron excluir diversos medios de prueba por haber sido obtenidos ilícitamente.
Al respecto, los ministros precisaron que una de las exigencias más importantes en el derecho a un debido proceso comprende el derecho a no ser juzgado a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales y legales, es decir, que su obtención no sea ilícita, pues si ese es su origen, entonces sus efectos también lo serán, haciendo que el medio probatorio sea ineficaz o nulo.
En ese sentido, los ministros señalaron que aquellos medios de prueba que derivan de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De lo contrario, se transgrediría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos deben obtenerse de manera lícita.
Con motivo de este análisis, los ministros concluyeron que 9 personas (de un total de 31 quejosos) debían quedar en inmediata y absoluta libertad al no existir material probatorio capaz de acreditar su culpabilidad.
Respecto a 16 personas más, la Sala concedió el amparo para el efecto de que el tribunal unitario dictara una nueva resolución en la que, excluyendo las pruebas consideradas ilícitas, se pronunciara sobre su situación jurídica. Los ministros llegaron a esta conclusión porque respecto de estos quejosos subsistió más de un medio de prueba en su contra.
Finalmente, por lo que hace a los 6 quejosos restantes, los Ministros consideraron que era innecesario entrar al fondo del asunto porque su situación jurídica fue resuelta por la propia Sala en el amparo directo 10/2008.